Por Omar Rodríguez* / Especial para Jornada
Suele caracterizarse a la corrupción con un mítico monstro de múltiples cabezas: la Hidra de Lerna. Habitaba en el lago que le daba su nombre, en la antigua Grecia. Tenía la capacidad de regenerar dos cabezas por cada una que perdía o le era amputada, y en este sentido se afirma que cuando se logra descabezar una trama corrupta surgen otras tantas.
Pero, ¿qué es la corrupción?
La definición más utilizada es de la ONG Transparencia Internacional: “Es el abuso de poder conferido con el objeto de obtener una ganancia privada”.
Es decir, se abusa de una situación concreta de poder para alcanzar beneficios particulares en contraposición de los intereses generales, o de bien común por los cuales los servidores públicos deben velar.
Si bien las Convenciones contra la corrupción aprobadas por nuestro país no dan una definición, si efectúan enumeraciones y descripciones de qué se debe entender por actos de corrupción, y en consecuencias alcanzados por los instrumentos internacionales.
La Convención Interamericana contra la Corrupción en su artículo VI habla de:
-El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas
-El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
-La realización de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
-El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
-La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Por otra parte, la Constitución Nacional en su artículo 36 considera que es un “atentado contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.
La Constitución del Chubut en su artículo 17, “considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece”.
Autores como Bidart Campos considera que la Constitución Nacional tipifica delitos constitucionales, entre los que se encuentra el delito de corrupción, el cual guarda relación directa con los tipos penales consagrados en el Código Penal referidos a delitos contra la administración pública.
La jurisprudencia local a partir del juzgamiento de distintos de casos de delitos contra la administración pública, no dudó en reconocerlos como actos de corrupción en consonancia con lo establecido en las Convenciones Internacionales, destacando su gravedad y la obligación del Estado Argentino de prevenir y sancionar dichas conductas.#
*Fiscal jefe de la Unidad Anticorrupción
Por Omar Rodríguez* / Especial para Jornada
Suele caracterizarse a la corrupción con un mítico monstro de múltiples cabezas: la Hidra de Lerna. Habitaba en el lago que le daba su nombre, en la antigua Grecia. Tenía la capacidad de regenerar dos cabezas por cada una que perdía o le era amputada, y en este sentido se afirma que cuando se logra descabezar una trama corrupta surgen otras tantas.
Pero, ¿qué es la corrupción?
La definición más utilizada es de la ONG Transparencia Internacional: “Es el abuso de poder conferido con el objeto de obtener una ganancia privada”.
Es decir, se abusa de una situación concreta de poder para alcanzar beneficios particulares en contraposición de los intereses generales, o de bien común por los cuales los servidores públicos deben velar.
Si bien las Convenciones contra la corrupción aprobadas por nuestro país no dan una definición, si efectúan enumeraciones y descripciones de qué se debe entender por actos de corrupción, y en consecuencias alcanzados por los instrumentos internacionales.
La Convención Interamericana contra la Corrupción en su artículo VI habla de:
-El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas
-El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
-La realización de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
-El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
-La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Por otra parte, la Constitución Nacional en su artículo 36 considera que es un “atentado contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.
La Constitución del Chubut en su artículo 17, “considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece”.
Autores como Bidart Campos considera que la Constitución Nacional tipifica delitos constitucionales, entre los que se encuentra el delito de corrupción, el cual guarda relación directa con los tipos penales consagrados en el Código Penal referidos a delitos contra la administración pública.
La jurisprudencia local a partir del juzgamiento de distintos de casos de delitos contra la administración pública, no dudó en reconocerlos como actos de corrupción en consonancia con lo establecido en las Convenciones Internacionales, destacando su gravedad y la obligación del Estado Argentino de prevenir y sancionar dichas conductas.#
*Fiscal jefe de la Unidad Anticorrupción