Ordenan la inmediata apertura del camino de acceso a Bahía Cracker

La decisión la tomó la jueza de Cámara de Trelew, Florencia Cordón Ferrando y deberá cumplirse de inmediato. Es una victoria para las instituciones deportivas y vecinos que presentaron el amparo y un duro traspié para la Secretaría de Pesca y los dueños de la Estancia Bahía Cracker.

14 SEP 2024 - 10:48 | Actualizado 14 SEP 2024 - 11:59

Por Esteban Gallo / Especial para Jornada

La jueza de Cámara de la ciudad de Trelew, Florencia Cordón Ferrando, declaró la nulidad del acuerdo celebrado entre la Secretaría de Pesca de Chubut y la Estancia Bahía Cracker y ordenó la inmediata apertura del camino de acceso a la playa de Bahía Cracker.

La magistrada dictó sentencia definitiva sobre el caso, haciendo lugar al amparo presentado por los clubes de pesca de Trelew, Puerto Madryn y Rawson, y un grupo de vecinos, patrocinados por el abogado madrynense Daniel Gómez Lozano.

Jueza Cordón Ferrando.


Los demandantes presentaron la acción de amparo por considerar que la resolución de la Secretaría de Pesca era violatoria a los derechos constitucionales de transitar libremente y acceder a la playa de dominio público, establecido por el artículo 18 inciso 11 de la Constitución Provincial y los artículos 235, 237, 240 y 1974 del Código Civil y Comercial de la Nación. También al derecho al deporte y esparcimiento para los pescadores y/o visitantes, establecido en el artículo 32 de la Constitución Provincial y al disfrute del medio ambiente en calidad de turista, establecido en el artículo 86 de la carta magna provincial.

La Secretaría de Pesca y los dueños del campo, con el acompañamiento de la Fiscalía de Estado de Chubut, intentaron justificar ante la jueza que la medida adoptada se había tomado por los hechos delictivos ocurridos en el lugar, que ponían en riesgo la propiedad privada de los que habitan en el campo y también la seguridad de las personas. Invocaron también que la presencia del público ponía en riesgo la fauna costera por la actividad turística y la pesca deportiva sin reglamentación.

Manifestaron que “si bien es cierto que los ciudadanos deben tener acceso a las aguas públicas, también es cierto que los derechos no son absolutos, sino relativos, porque se gozan y se ejercen de acuerdo con las leyes que los crean y reglamentan”.


En su fallo ejemplar, la jueza Cordón Ferrando señalo que pese al esfuerzo denodado de la titular del inmueble por encuadrar la limitación al dominio prevista en el art. 4 Ley XVII Nro. 8, en una mera restricción administrativa a la propiedad, que le genera únicamente un deber de tolerancia, “por el contrario, advierto con claridad la existencia lisa y llana de una servidumbre legal administrativa de tránsito o paso, impuesta en el interés público de permitir a la comunidad el acceso a las aguas marítimas, fluviales o lacustres y riberas para el desarrollo de actividad de pesca, caza submarina deportiva y actividades turísticas”.

En otro párrafo, la magistrada sostiene que “las normas imponen una verdadera obligación legal a cargo del propietario de permitir el libre tránsito al público hacia las aguas marítimas para cumplir con la finalidad de la servidumbre, estándole absolutamente prohibido al dueño obstruir o desviar el camino de acceso a las aguas marítimas, al punto de que si lo hiciere, ser pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicación”.

En el mismo sentido, la jueza concluye que la Secretaría de Pesca actuó en exceso de sus funciones y agrega que, al prohibir el ingreso a la playa de los habitantes y condicionar la actividad de los clubes de pesca, surge con nitidez, que el convenio firmado entre la Secretaría de Pesca y los dueños del campo violan las previsiones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley XVII N° 8 y de los artículos 2, 3, 4 y 7 del Decreto Reglamentario N° 622/74, que establecen una servidumbre legal de tránsito que obliga a los propietarios de los fundos respectivos a permitir el acceso a aguas marítimas, tanto para las necesidades de pesca, caza submarina deportiva como para actividades turísticas.

“Encuentro que con ello” agrega la magistrada, “se ha afectado especialmente la garantía de libre circulación para el acceso a aguas marítimas (arts. 18 inc. 11 Const. Prov. y art. 4 Ley XVII Nro. 8), a usar y gozar del medio ambiente (art. 109 de la Const. Prov.), especialmente para el desarrollo de actividades deportivas y el turismo social (arts. 32 y 86 de la Const. Prov.), que constituye la finalidad pública que la servidumbre legal pretende resguardar.”

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14 SEP 2024 - 10:48

Por Esteban Gallo / Especial para Jornada

La jueza de Cámara de la ciudad de Trelew, Florencia Cordón Ferrando, declaró la nulidad del acuerdo celebrado entre la Secretaría de Pesca de Chubut y la Estancia Bahía Cracker y ordenó la inmediata apertura del camino de acceso a la playa de Bahía Cracker.

La magistrada dictó sentencia definitiva sobre el caso, haciendo lugar al amparo presentado por los clubes de pesca de Trelew, Puerto Madryn y Rawson, y un grupo de vecinos, patrocinados por el abogado madrynense Daniel Gómez Lozano.

Jueza Cordón Ferrando.


Los demandantes presentaron la acción de amparo por considerar que la resolución de la Secretaría de Pesca era violatoria a los derechos constitucionales de transitar libremente y acceder a la playa de dominio público, establecido por el artículo 18 inciso 11 de la Constitución Provincial y los artículos 235, 237, 240 y 1974 del Código Civil y Comercial de la Nación. También al derecho al deporte y esparcimiento para los pescadores y/o visitantes, establecido en el artículo 32 de la Constitución Provincial y al disfrute del medio ambiente en calidad de turista, establecido en el artículo 86 de la carta magna provincial.

La Secretaría de Pesca y los dueños del campo, con el acompañamiento de la Fiscalía de Estado de Chubut, intentaron justificar ante la jueza que la medida adoptada se había tomado por los hechos delictivos ocurridos en el lugar, que ponían en riesgo la propiedad privada de los que habitan en el campo y también la seguridad de las personas. Invocaron también que la presencia del público ponía en riesgo la fauna costera por la actividad turística y la pesca deportiva sin reglamentación.

Manifestaron que “si bien es cierto que los ciudadanos deben tener acceso a las aguas públicas, también es cierto que los derechos no son absolutos, sino relativos, porque se gozan y se ejercen de acuerdo con las leyes que los crean y reglamentan”.


En su fallo ejemplar, la jueza Cordón Ferrando señalo que pese al esfuerzo denodado de la titular del inmueble por encuadrar la limitación al dominio prevista en el art. 4 Ley XVII Nro. 8, en una mera restricción administrativa a la propiedad, que le genera únicamente un deber de tolerancia, “por el contrario, advierto con claridad la existencia lisa y llana de una servidumbre legal administrativa de tránsito o paso, impuesta en el interés público de permitir a la comunidad el acceso a las aguas marítimas, fluviales o lacustres y riberas para el desarrollo de actividad de pesca, caza submarina deportiva y actividades turísticas”.

En otro párrafo, la magistrada sostiene que “las normas imponen una verdadera obligación legal a cargo del propietario de permitir el libre tránsito al público hacia las aguas marítimas para cumplir con la finalidad de la servidumbre, estándole absolutamente prohibido al dueño obstruir o desviar el camino de acceso a las aguas marítimas, al punto de que si lo hiciere, ser pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicación”.

En el mismo sentido, la jueza concluye que la Secretaría de Pesca actuó en exceso de sus funciones y agrega que, al prohibir el ingreso a la playa de los habitantes y condicionar la actividad de los clubes de pesca, surge con nitidez, que el convenio firmado entre la Secretaría de Pesca y los dueños del campo violan las previsiones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley XVII N° 8 y de los artículos 2, 3, 4 y 7 del Decreto Reglamentario N° 622/74, que establecen una servidumbre legal de tránsito que obliga a los propietarios de los fundos respectivos a permitir el acceso a aguas marítimas, tanto para las necesidades de pesca, caza submarina deportiva como para actividades turísticas.

“Encuentro que con ello” agrega la magistrada, “se ha afectado especialmente la garantía de libre circulación para el acceso a aguas marítimas (arts. 18 inc. 11 Const. Prov. y art. 4 Ley XVII Nro. 8), a usar y gozar del medio ambiente (art. 109 de la Const. Prov.), especialmente para el desarrollo de actividades deportivas y el turismo social (arts. 32 y 86 de la Const. Prov.), que constituye la finalidad pública que la servidumbre legal pretende resguardar.”


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