Por Patricia Reyes / Jueza Penal y docente de la UNPSJB
“Me convertí en luchadora social porque me identifico con mis hermanas, las mujeres, y, sobre todo, porque creo en la justicia” (Elena Caffarena)
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, en 1994, formalizando la definición de la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos.
El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) en su Segundo Informe de Seguimiento de la Implementación de las Recomendaciones de Abril de 2015 dijo claramente: “El Comité reitera a los Estados la importancia de adoptar medidas para prevenir y sancionar este delito en el ámbito privado y público, así como dar seguimiento a las resoluciones judiciales; remover los obstáculos judiciales que impidan a las y los familiares de las víctimas obtener justicia; o prohibir que se atenúe la pena para el agresor que alega “emoción violenta” para justificar o minimizar la gravedad del delito”.
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, se ha pronunciado en el sentido de que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación por motivos de género (Recomendación General No. 19)
En el ámbito nacional debemos remitirnos a la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales que en su art. 4º define la violencia contra la mujer: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”
Cuando una mujer es asesinada, es usual que surjan las excusas rápidamente: “era una prostituta”, “es el acto de un loco” o “es la consecuencia del narcotráfico”.
Debemos ser conscientes que este tipo de explicación conduce a la invisibilización de un fenómeno a gran escala. En general cuando se analiza la tasa de homicidios, no se toma en cuenta el sexo de la víctima como característica principal si no simplemente como una clasificación de la víctima en hombre o mujer. Sin embargo, ante las alarmantes cifras de asesinatos de mujeres han surgido los términos como feminicidio para lograr visibilizar este fenómeno y llamar la atención de los gobiernos.
La muerte violenta de mujeres, femicidios o feminicidios tienen su raíz en la desigualdad estructural entre mujeres y hombres, que encuentra en la violencia de género un mecanismo de reproducción de la opresión de las mujeres
El MESECVI adopta, como definición de femicidio “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por actos de acción u omisión.”
El femicidio es originariamente definido por Diane Russell en 2012 como “el asesinato misógino de mujeres por los hombres”. Más tarde lo redefinirá como “el asesinato de mujeres por hombres por ser mujeres” para comprender todas las formas de asesinato sexista, (por misoginia, por un sentido de tener derecho a ello, de superioridad sobre las mujeres o por la suposición de propiedad sobre las mujeres).
En Latinoamérica la mexicana Marcela Lagarde, acuñó la expresión feminicidio para referirse al “genocidio contra mujeres”, que “sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres”, como forma de destacar la responsabilidad del Estado, en su función de garante de derechos humanos, incluso el deber de investigar y sancionar.
Los castigos a los autores de hechos de violencia de género deben ser proporcionales a la gravedad del delito, aquí cobra importancia la obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales y la obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres.
La Corte Interamericana en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, dijo que la “cultura de discriminación” de la mujer contribuyó a que [los] homicidios [de mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes. La irregular y deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad configura un trato degradante, en perjuicio de los familiares.
No podemos como sociedad desconocer la realidad y debemos desde todos los estamentos comprometernos con planes de acción dedicados a prevenir, abordar y eliminar la violencia contra las mujeres, fortaleciendo la coordinación entre actores y todos los sectores involucrados para una acción significativa y de largo alcance.#
Por Patricia Reyes / Jueza Penal y docente de la UNPSJB
“Me convertí en luchadora social porque me identifico con mis hermanas, las mujeres, y, sobre todo, porque creo en la justicia” (Elena Caffarena)
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, en 1994, formalizando la definición de la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos.
El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) en su Segundo Informe de Seguimiento de la Implementación de las Recomendaciones de Abril de 2015 dijo claramente: “El Comité reitera a los Estados la importancia de adoptar medidas para prevenir y sancionar este delito en el ámbito privado y público, así como dar seguimiento a las resoluciones judiciales; remover los obstáculos judiciales que impidan a las y los familiares de las víctimas obtener justicia; o prohibir que se atenúe la pena para el agresor que alega “emoción violenta” para justificar o minimizar la gravedad del delito”.
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, se ha pronunciado en el sentido de que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación por motivos de género (Recomendación General No. 19)
En el ámbito nacional debemos remitirnos a la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales que en su art. 4º define la violencia contra la mujer: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”
Cuando una mujer es asesinada, es usual que surjan las excusas rápidamente: “era una prostituta”, “es el acto de un loco” o “es la consecuencia del narcotráfico”.
Debemos ser conscientes que este tipo de explicación conduce a la invisibilización de un fenómeno a gran escala. En general cuando se analiza la tasa de homicidios, no se toma en cuenta el sexo de la víctima como característica principal si no simplemente como una clasificación de la víctima en hombre o mujer. Sin embargo, ante las alarmantes cifras de asesinatos de mujeres han surgido los términos como feminicidio para lograr visibilizar este fenómeno y llamar la atención de los gobiernos.
La muerte violenta de mujeres, femicidios o feminicidios tienen su raíz en la desigualdad estructural entre mujeres y hombres, que encuentra en la violencia de género un mecanismo de reproducción de la opresión de las mujeres
El MESECVI adopta, como definición de femicidio “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por actos de acción u omisión.”
El femicidio es originariamente definido por Diane Russell en 2012 como “el asesinato misógino de mujeres por los hombres”. Más tarde lo redefinirá como “el asesinato de mujeres por hombres por ser mujeres” para comprender todas las formas de asesinato sexista, (por misoginia, por un sentido de tener derecho a ello, de superioridad sobre las mujeres o por la suposición de propiedad sobre las mujeres).
En Latinoamérica la mexicana Marcela Lagarde, acuñó la expresión feminicidio para referirse al “genocidio contra mujeres”, que “sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres”, como forma de destacar la responsabilidad del Estado, en su función de garante de derechos humanos, incluso el deber de investigar y sancionar.
Los castigos a los autores de hechos de violencia de género deben ser proporcionales a la gravedad del delito, aquí cobra importancia la obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales y la obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres.
La Corte Interamericana en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, dijo que la “cultura de discriminación” de la mujer contribuyó a que [los] homicidios [de mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes. La irregular y deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad configura un trato degradante, en perjuicio de los familiares.
No podemos como sociedad desconocer la realidad y debemos desde todos los estamentos comprometernos con planes de acción dedicados a prevenir, abordar y eliminar la violencia contra las mujeres, fortaleciendo la coordinación entre actores y todos los sectores involucrados para una acción significativa y de largo alcance.#